TITULO XIII. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 146.-
Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820.
Comuníquese copia de la presente Constitución autorizada por nuestro ministro Secretario de Estado, al Consejo Real y a los demás Consejos y Tribunales, a fin de que se publique y circule en la forma acostumbrada.
Dada en Bayona a seis de julio de mil ochocientos ocho.
Firmado: José.
Por su Majestad: El ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.