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TITULO I. ORGANIZACION NACIONAL. Artículo 15.- Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias: 1. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España. La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los tratados internacionales que afecten a la materia. 2. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos. 4. Pesas y medidas. 5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional. 6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse. 7. Bases mínimas de la legislación sanitaria interior. 8. Régimen de seguros generales y sociales. 9. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial. 10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos. 11. Derecho de expropiación, salvo siempre, la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares. 12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones. 13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.php |
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