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TITULO IV. LAS CORTES. Artículo 56.- Los diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente. Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes. Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio. Toda detención o procesamiento de un diputado quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta. Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar que el Juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del diputado objeto de la acción judicial. Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.php |
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