Estatuto de Autonomia de Andalucia de 1981

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TITULO II
Organización Institucional de la Comunidad Autónoma

CAPITULO I
El Parlamento de Andalucía



Artículo 28.



1. La Circunscripción Electoral es la provincia. Una ley del Parlamento andaluz distribuirá el número total de Diputados. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra.

2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rija para las elecciones al Congreso de los Diputados.

3. Las elecciones tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

4. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.








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