Estatuto de Autonomia de Cataluña de 1979

Inicio --> Historia --> Historia de los Estatutos de Autonomia





Retornar a la pagina anterior
Ir a la pantalla incial
Ir al índice de historia de los Estatutos de Autonomia
artículo anterior
artículo siguiente
Ir al índice numérico del estatuto
Ir al índice temático de la Ley
Consulta jurídica
Mensajes y sugerencias sobre esta página
Copyrigth (derechos de autor)
Advertencias legales


Disposiciones Transitorias



Disposición Transitoria Octava



En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 16 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará un régimen de concesión a la Generalidad la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Cataluña, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTV) articulará a través de su organización en Cataluña un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Cataluña, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).

El coste de la programación específica de Televisión a que se refiere el párrafo anterior se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalidad durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.








Artículo anteriorArtículo siguienteIr al índice numérico del estatutoIr al índice temático de la LeyMensajes y comentarios sobre la páginaCopyrigth (derechos de autor)Advertencias legales Consulta jurídicaIr al índice de historia de los Estatutos de AutonomiaRetornar a la pagina anterior Ir a inico; menú principal




Visitas hasta la fecha
0 0 0 0 0 0 0 5 0