Estatuto de Autonomia de Galicia de 1936

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TITULO III
ATRIBUCIONES DE LA REGION

Artículo 16.



La Junta de Galicia y en su nombre uno de sus miembros, representará al Gobierno central para usar, preventiva y represivamente, de los Cuerpos de Policía y Seguridad del Estado, y corregir las deficiencias en los servicios que les encomiende. En casos graves y apremiantes de desorden público, la Junta de Galicia podrá suspender las garantías de los derechos individuales, sólo en el territorio y por el tiempo que se consideren precisos para restablecer la normalidad, dando cuenta inmediata al Gobierno de la República. La representación a que se refiere el párrafo anterior, cesará, temporalmente, bien a petición de la Junta o cuando el Gobierno de la República lo considere conveniente. Corresponde, íntegramente, a la Región la coordinación y perfeccionamiento de los servicios de Policía urbana y rural.








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