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TITULO IV HACIENDA REGIONAL Artículo 19. No se podrá verificar enajenación de bienes de la Región, emitir empréstitos, crear tributos, ni realizar concesiones ni socializaciones, sino en virtud de ley regional; y para enajenar o destinar a servicios de carácter privado los bienes y derechos transferidos a la Región por el estado, conforme a los apartados a) y b) del artículo precedente, se necesitará, además, autorización del Gobierno de la República. Los empréstitos públicos para atender a necesidades regionales, no podrán emitirse fuera de España sin autorización de las Cortes. Una ley especial determinará, asimismo, las normas a que habrá de ajustarse la administración de toda la Hacienda regional. |
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