Estatuto de Autonomia de Galicia de 1936

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TITULO II
PODER REGIONAL

Artículo 9.



El Presidente de Galicia podrá disolver la Asamblea, por una sola vez durante su mandato, mediante decreto motivado, y convocando, al mismo tiempo, nuevas elecciones, que habrán de celebrarse dentro del plazo de sesenta días. Si la nueva Asamblea, por mayoría absoluta, estimase improcedente el decreto de disolución, se considerará terminado el mandato presidencial.

Cuando la Asamblea, por el voto de sus tres quintas partes, declarase su incompatibilidad con el Presidente, éste cesará en sus funciones, y se someterá dicho acuerdo a la decisión del cuerpo electoral dentro del plazo de treinta días. Si el resultado fuere contrario al acuerdo, el Presidente recobrará inmediatamente sus funciones y la Asamblea quedará disuelta; debiendo procederse, en otro caso, a nueva elección presidencial en el término de dos meses.








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