LO 8/2000 Modifica la LO 4/2000 sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España

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Artículo 1. 19.


El artículo 24 queda redactado como sigue, pasando a ser 26:

"Artículo 26. Prohibición de entrada en España.

1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.

2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".


NOTAS

Se mejoran las garantias respecto a la situacion precedente, pero se endurece la norma:
  • Desaparece la posibilidad de entrada con documentacion defectuosa.
  • Desaparece la posibilidad de entrada con documentacion insuficiente.
  • Se refuerza la necesidad de visado.


Dado que el extranjero, habitualmente, no conoce nuestro derecho, la asistencia letrada debía de haber sido configurada como con carácter obligatorio.


Para ver el texto actualmente vigente pulse aqui.








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