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Artículo 1. 20. El artículo 25 queda redactado como sigue, pasando a ser 27: "Artículo 27. Expedición del visado. 1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, y habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los visados de estancia podrán ser solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada. 2. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante. 3. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. 4. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados. 5. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos". NOTAS Se produce un cambio total de planteamiento y una remisión a un futuro reglamento, deberemos de esperar a su publicación. Se introduce una importante mejora al darse cobertura legal a la posibilidad de solicitar los visados de estancia, y aún cuando se califique de excepcional, pasa a ser posible. La denegación de visado ni ha de motivarse ni expresarse la causa salvo en los siguientes casos:
Esta política administrativa es preocupante por cuanto deja indefensos a las personas que se les deniega el visado sin comunicarles la causa. Mal se puede impugnar una resolución carente de motivación. Esta previsión convierte en meramente declarativos los derechos reconocidos en los artículos 20 y 21. La comparecencia personal, práctica que venía exigiendose en algunos consulados y con cobertura reglamentaria, pasa a tener perfecta cobertura legal de Ley Orgánica. Para ver el texto actualmente vigente pulse aqui. | |||||||||
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