LO 8/2000 Modifica la LO 4/2000 sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España

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Artículo 1. 59.


Se añade un nuevo artículo con el número 66, que queda redactado como sigue:

"Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.

Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligado a:

a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los extranjeros.
En razón de las especiales circunstancias de los transportes terrestres, las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables exclusivamente al transporte terrestre internacional de viajeros y sólo a partir del momento en que sean establecidas reglamentariamente por el Gobierno las modalidades, limitaciones, exigencias y condiciones de su cumplimiento.

b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.

c) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión".


NOTAS


Para ver el texto actualmente vigente pulse aqui.







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