Ley de Regimen Juridico de la Administracion Publica y Procedimiento Administrativo Comun

Inicio --> Legislacion --> Legislacion procesal





Retornar a la pagina anterior
Ir a la pantalla incial
Ir al índice de Legislacion Procesal
Artículo anterior
Artículo siguiente
Ir al índice numérico de la Ley
Ir al índice temático de la Ley
Consulta jurídica
Mensajes y sugerencias sobre esta página
Copyrigth (derechos de autor)
Advertencias legales



TITULO I
DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y SUS RELACIONES

Artículo 7.-Planes y programas conjuntos.



1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes.

2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.

3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:
Los objetivos de interés común a cumplir.
Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.
Los compromisos de aportación de recursos financieros.
La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.

5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial.php

NOTAS

Redactado conforme a la modificación introducida mediante elart. 1.5 deLey 4/99

El texto original era:





Artículo 7. Consorcios.
1. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica.
2. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
3. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
4. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.









Artículo anteriorArtículo siguienteIr al índice numérico de la LeyIr al índice temático de la LeyMensajes y comentarios sobre la páginaCopyrigth (derechos de autor)Advertencias legales Consulta jurídicaIr al índice de legislaciónRetornar a la pagina anterior Ir a inico; menú principal




Visitas hasta la fecha
0 0 0 0 0 0 0 7 0